PARTIDO DEL TRABAJO.
VS.
SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA ZONA HUASTECA, DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-021/97.
PONENCIA: MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYESZAPATA.
SRIOS. LICS. B. CLAUDIA ZAVALA PÉREZ,
DAVID P. CARDOSO HERMOSILLO, ELISEO PUGA CERVANTES, JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS,DAVID SOLÍS PÉREZ, AURORA ROJAS BONILLA Y J. REFUGIO ORTEGA MARÍN.
México, Distrito Federal, a tres de julio de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-021/97, promovido por el PARTIDO DEL TRABAJO, por conducto de su representante Eduardo Morquecho Méndez, en contra de la resolución de cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca, del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en la que se confirmó el desechamiento del recurso de revocación interpuesto por el Partido del Trabajo, y
R E S U L T A N D O .
I. El diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, en sesión ordinaria, el Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, San Luis Potosí, comunicó a los partidos políticos el registro de las planillas de candidatos para la elección de ayuntamiento de esta población, incluida la del Partido Revolucionario Institucional.
II. El veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, el representante del Partido del Trabajo solicitó al Comité Municipal Electoral de referencia, copia de la documentación presentada por el Partido Revolucionario Institucional para el registro de su planilla, que le fue entregada el día veintitrés siguiente.
III. El veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante Eduardo Morquecho Méndez, presentó ante el Comité Municipal Electoral, escrito por el que interpuso recurso de revocación en contra del registro del candidato a segundo regidor propietario, de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento del Municipio de Ciudad Valles, San Luis Potosí, propuesta por Partido Revolucionario Institucional.
IV. El veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Comité Municipal Electoral desechó el recurso de revocación, por considerarlo extemporáneo.
V. Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, el Partido del Trabajo interpuso recurso de revisión en contra de dicha resolución de desechamiento.
VI. El recurso de revisión fue radicado con el número RR-02/97, en la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca, del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, la que mediante resolución de cinco de junio del año en curso, confirmó la resolución impugnada.
VII. El Partido del Trabajo promovió juicio de revisión constitucional electoral, el que fue recibido y tramitado por la autoridad responsable
VIII. El diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente RR-02/97 y el informe de ley. Por auto del día siguiente, el presidente del tribunal turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Por auto de primero de julio de mil novecientos noventa y siete, se admitió la demanda que originó el presente juicio, se tuvieron por ofrecidas y desahogadas las pruebas exhibidas con el escrito inicial y por rendido el informe circunstanciado, por lo que se declaró cerrada la instrucción, y se puso el juicio en estado de resolución.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Las consideraciones de la sentencia impugnada son del siguiente tenor.
TERCERO. "La resolución atacada mediante esta revisión lo es, la determinación de Comité Municipal Electoral del Ciudad Valles, San Luis Potosí, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada con motivo de los escritos del representante del Partido del Trabajo, presentados el veinticinco y veintiséis de mayo del presente año en los que promueve `Impugnación respecto de la designación del C. PROFR. HUMBERTO TORRES MEDRANO, como 2o. REGIDOR PROPIETARIO, dentro de la planilla que deberá contender para la presidencia municipal por parte del Partido Revolucionario Institucional; en atención de que no reúne los requisitos mencionados en el último párrafo del artículo 118 de la Constitución Estatal' y recurre `en REVOCACIÓN actos derivados del registro del candidato a Segundo Regidor Propietario, C. Humberto Torres Medrano, consecuentemente, el registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de la Cd. Valles, del C. Lic. Gerardo Medellín Milán por el Partido Revolucionario Institucional.'
"La reseñada determinación fue notificada al Partido del Trabajo el veintiocho de mayo del año en curso, de tal suerte que el recurso de revisión fue promovido en tiempo, conforme al artículo 191 de la ley de la materia.
"Los agravios que como conceptos de violación expresa el recurrente, en síntesis, son en el sentido de que la determinación combatida `no contempla fundamento alguno que la sustente...', porque `el artículo 190 dispone el término de tres días contados a partir del siguiente de tener conocimiento del propio acto y en la especie fueron presentados en tiempo y forma dos diversos escritos... de impugnación... y revocación', y que el acto impugnado en la revocación, afirma el recurrente, fue conocido por éste el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, en que le fue proporcionada documentación que solicitó el día anterior, veintidós de mayo del mismo año actual, en relación al caso de HUMBERTO TORRES MEDRANO; que el organismo electoral emisor evade su responsabilidad al acordar, en relación a su primer escrito del Partido del Trabajo, el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, que la figura de impugnación que en esa promoción se hace valer no existe, porque el veintiséis de mayo interpuso la revocación y amplió, mejoró y perfeccionó su anterior escrito; que el criterio del Comité Municipal Electoral es inaplicable e inoperante, porque si bien el propio representante del Partido del Trabajo, como lo reconoce, estuvo presente en la `sesión ordinaria de mayo diecinueve de mil novecientos noventa y siete, del Comité Municipal Electoral', en la que se dio a conocer el hecho de que siete partidos políticos, entre ellos el revolucionario institucional, obtuvieron registro definitivo de sus planillas, e incluso solicitó, y le fueron entregadas, copias de tales planillas, tuvo pleno conocimiento del acto a combatir, arguye, hasta el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete; y finalmente, que lo sustentado en la resolución recurrida es también inverosímil y fuera de todo orden, al considerar que el recurso de revocación omite los agravios conceptos de violación y la identificación del acto o resolución que se impugna, y no acredita el interés jurídico por el que pretende ejercer el derecho a plantear el recurso, porque alega que tales extremos sí fueron cubiertos por sus promociones ante el organismo electoral que conoció de la revocación.
"Pues bien, de la exposición de los agravios del impetrante y en atención a lo prescrito por el artículo 204, fracción III, de la ley electoral del estado, resulta obvio que constituye cuestión toral determinar, en primer lugar, si es correcto el criterio del Comité Municipal Electoral de esta localidad, por el que desechó por extemporáneo el recurso de revocación.
"Al respecto, es menester precisar el acto o resolución impugnado en la revocación y la fecha en que se celebró o notificó ese acto o resolución, para establecer el término durante el cual podía promoverse aquel recurso.
"De las constancias de autos, y concretamente del escrito de EDUARDO MORQUECHO MÉNDEZ, del que obra copia autorizada a fojas 19 a la 23 y 57 a la 59, se desprende con claridad y precisión que el recurso de revocación se interpuso en contra del Registro de Candidato a Segundo Regidor Propietario C. HUMBERTO TORRES MEDRANO, consecuentemente el registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Ciudad Valles del Lic. Gerardo Medellín Milán por el Partido Revolucionario Institucional; que es, por tanto, el acto impugnado de la susodicha revocación.
"Ahora bien, el indicado acto impugnado, esto es, el registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Ciudad Valles, del Lic. Gerardo Medellín Milán por el Partido Revolucionario Institucional tuvo lugar el día trece de mayo de mil novecientos noventa y siete, según el testimonio integrado por copias certificadas que remitió anexas a su informe el Comité Municipal Electoral y, concretamente, el acuerdo de ese organismo que consta a foja 76. No obstante, acorde a las documentales públicas de pleno valor probatorio que obran a fojas 8 a 11 y 60 a 63, el informe del organismo electoral responsable, que aparece a fojas 47 49 y las propias manifestaciones del actor en su escrito por el que promueve la revisión del registro de la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional de que se ha venido hablando, el representante del Partido del Trabajo quedó notificado el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, durante la sesión ordinaria del Comité Municipal Electoral de esa fecha, en la que el presidente del citado organismo dio a conocer el multimencionado registro a los presentes, entre los que se encontraba el ahora impugnante, que pidió y obtuvo copias de las planillas registradas, lo que se afirma en atención a lo dispuesto por el artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria en los términos del artículo 8 de la ley electoral del estado.
"Así pues, el término para la interposición del recurso de revocación contra el acto de referencia comprendió los días veinte, veintiuno y veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, y es por ello cierto que los escritos presentados por el C. EDUARDO MORQUECHO MÉNDEZ los días veinticinco y veintiséis de mayo del año que corre, ante el Comité Municipal Electoral son extemporáneos para los efectos de la promoción de la revocación de que se trata.
"En este orden de cosas, los agravios relativos del recurrente resultan infundados, y procede declarar improcedente el recurso de revisión y confirmar el acuerdo del Comité Municipal Electoral de esta ciudad de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, en cuanto desecha por extemporáneo, el recurso de revocación promovido por EDUARDO MORQUECHO MÉNDEZ, en representación del Partido del Trabajo, contra el registro de candidato a Segundo Regidor Propietario de la planilla para ayuntamiento de este municipio por el Partido Revolucionario Institucional.
"No es óbice a lo anterior, la afirmación del representante del Partido del Trabajo, en el sentido de que tuvo conocimiento del acto materia de la revocación hasta el veintitrés de mayo del presente año, ya que esto es inexacto y constituye un sofisma que, a pesar del hábil manejo que pretende darle el impugnante, no es suficiente para modificar la certeza del acto impugnado y del término para recurrirlo, que ya han quedado precisados, pues las diligencias ejecutadas a fin de procurar información o pruebas para combatir un acto, de ninguna manera constituyen el acto mismo o difieren el término para recurrirlo.
CUARTO. "Atento a las consideraciones de que trata el punto inmediato anterior, es innecesario entrar al estudio de los restantes agravios de que se queja el recurrente, dado que de cualquier forma resultarían inoperantes. Ni es preciso tampoco, desde luego, apreciar las demás probanzas.
QUINTO. "No deja de advertirse el hecho de que el recurso de revisión fue promovido contra el auto o acuerdo del comité municipal de esta población, que desecha de plano el recurso de revocación, y el artículo 191 de la ley electoral local establece que la revisión procede contra las resoluciones o falta de resolución del recurso de revocación, pese a lo cual se dio trámite a la revisión de mérito de estricta justicia electoral y dado que la determinación del organismo electoral responsable resuelve sobre la promoción de la revocación."
TERCERO. El promovente expresó los siguientes agravios:
"A). La resolución de junio 5, pronunciada en la revisión por la sala regional es definitiva y firme, al no encontrar en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, precepto o disposición alguna para combatirla.
"B). La violación de los artículos 14, 17, 41 fracciones III, última parte del párrafo tercero, y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"C). Las violaciones reclamadas vienen resultando en el desarrollo del proceso por vicios de origen, con la actuación oficiosa del Comité Municipal Electoral de Cd. Valles, S.L.P., favoreciendo intereses del Partido Revolucionario Institucional, al descubierto, por lo plagado de errores y anormalidades en los actos, acuerdos y resoluciones de ese Comité, que desembocando presuntamente ilegales, al no contemplar y no apegarse a los preceptos y disposiciones aplicables de la ley electoral, que influenciaran el resultado final de las elecciones de los candidatos a miembros del ayuntamiento de esa localidad, que por su registro acarrea vicios de origen.
"D). La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, considerando el apego a las disposiciones y preceptos de la ley electoral del Estado de San Luis Potosí, por el Comité Municipal Electoral, justa y equitativamente aplicable para todos los partidos políticos participantes en la contienda electoral, que en su acatamiento debió negar el registro a los candidatos a miembros del ayuntamiento del Partido Revolucionario Institucional, al no dar cumplimiento para esos efectos en forma y términos de ley y enmendadas oficiosamente por ese Comité Municipal Electoral, debiendo restituir a la voluntad popular lo que en derecho le corresponde, propiamente, a todo partido político por los vicios de origen, siendo susceptible la reparación por la simple observancia de la ley.
"E). La reparación es factible, en razón que al no atender y cumplir las disposiciones legales, no obstante fue aceptado su registro, existen plenas presunciones de ilegalidades de origen, que no les debe permitir participar en la contienda electoral; sin embargo, la ley electoral posibilita la reparación.
"F). Fueron agotados en tiempo y forma las instancias de ley, combatiendo el acto que pudo modificar, revocar o anular.
"En cumplimiento a la ley general del sistema, presento las siguientes razones y fundamentos al juicio de revisión constitucional:
"1. Se promueve el juicio de revisión constitucional por la negativa en lo sustentado por la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, Zona Huasteca, en la resolución de junio 5 de 1997.
"2. La resolución de junio 5 de 1997 de la Sala Regional confirma la resolución pronunciada en la revocación por el Comité Municipal Electoral de Cd. Valles, S.L.P., declarando improcedente el recurso en comento.
"3. En revocación presentada mediante escritos de mayo 25 y 26, se recurrió ante el comité municipal el registro del candidato a segundo regidor propietario al ayuntamiento del Municipio de Cd. Valles, por la actitud omisa y ocultante de documentos que debió presentar para ese efecto, en cumplimiento al artículo 118 fracción II, y último párrafo, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, en relación al artículo 115 en su fracción IV de la ley electoral, como consecuencia, el registro de la planilla de candidatos a miembros de ese ayuntamiento, por lo dispuesto en el artículo 114 de la ley electoral. Posteriormente, en revisión, se recurrió la resolución de la revocación pronunciada por el Comité Municipal Electoral.
"4. La documentación del nombrado candidato presentada para su registro, fue recibida y notificado su contenido en mayo 23 de 1997, al Partido del Trabajo, previa su petición en mayo 22, al Comité Municipal Electoral, advirtiendo de los documentos que no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 118 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, que sustenta:
`Están impedidos para ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:
II. Los funcionarios de nombramiento estatal o municipal con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad;...
`No estarán impedidos los ciudadanos a que se refiere la fracción II si SE SEPARAN DE SUS CARGOS CIENTO VEINTE DIAS ANTES DEL DIA DE LA ELECCION...'.
"Lo anterior, considerando que si bien era cierto de ocupar puesto o cargo en el actual ayuntamiento municipal de Coordinador de la Junta de Mejoras del Area Urbana, al ser candidato a miembro del ayuntamiento, debió al solicitar su registro, presentar su renuncia, atendiendo a los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí:
`22. EL ayuntamiento ES EL ÓRGANO DE GOBIERNO MUNICIPAL, A TRAVÉS DEL CUAL EL PUEBLO, EN EJERCICIO DE SU VOLUNTAD POLÍTICA, REALIZA LA AUTOGESTIÓN DE LOS INTERESES DE LA COMUNIDAD SIN QUE EXISTA AUTORIDAD INTERMEDIA...'
`47. El Presidente Municipal es el órgano ejecutor de las determinaciones del ayuntamiento. TENDRÁ LAS SIGUIENTES FACULTADES Y OBLIGACIONES:
XXVIII.- RECIBIR LA PROTESTA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS MUNICIPALES que ante él deban rendirla en los siguientes términos...'
"No obstante, omitió la presentación de los documentos oficiales que corroboraran su renuncia a la administración municipal en tiempo y forma, como también debió demostrar para mayor consistencia y seguridad del registro de su candidatura, que no desempeñaba puesto o cargo con atribuciones de mando y en ejercicio de autoridad.
"El comité municipal, una vez que desechó por improcedente el recurso de revocación presentado por el representante del Partido del Trabajo, y una vez asignado el registro definitivo a la planilla de candidatos a miembros al municipio, requiere en mayo 28 de 1997, al P.R.I., por conducto de su representante, C. Humberto García Rocha, la documentación para comprobar los cargos que ostentó u ostenta en la actualidad el Prof. Humberto Torres Medrano, `lo anterior es para corroborar lo expuesto y fundado por este Comité Municipal Electoral; que dicho candidato no ejerce funciones de mando en ejercicio de autoridad...', poniendo de manifiesto las irregularidades en las que actúa el Comité Municipal Electoral, no obstante, que en la propia resolución sustentó, al declarar improcedente el recurso, `no se entró al estudio de fondo del asunto'.
"Que si bien es cierto, el candidato a segundo regidor propietario presentó su solicitud de registro en mayo 15 de 1997, también es cierto que nunca presentó su renuncia al cargo municipal que ostentaba de Coordinador de la Junta de Mejoras del Área Urbana, concluyendo lo anterior, que ese Comité Municipal Electoral incumple con sus obligaciones establecidas específicamente en lo dispuesto por los artículos 115, fracción IV, 118 de la ley electoral del estado, en relación al artículo 118 de la constitución política del estado.
"Violando flagrantemente no únicamente las disposiciones de la ley de la materia, sino el orden constitucional del estado, al no comprobar la identidad e idoneidad del candidato relativa, con su documentación presentada y dar cumplimiento a los requisitos previstos, no obstante y siendo de notorio carácter público, el puesto que ocupaba el multicitado Prof. Humberto Torres Medrano dentro de la actual Administración Municipal, el comité no se preocupó por revisar la documentación y si cumplía con los requisitos, en caso contrario y dentro de un término inmediato de cuarenta y ocho horas, debió de requerir al partido político, siempre y cuando la insatisfacción de los requisitos pudiera subsanarse documentalmente, como encontrarse en tiempo para ese efecto. Conculcando con ello la imparcialidad con la que debe actuar este órgano electoral, actuando oficiosamente por favoritismos a determinados partidos políticos, en este caso y especialmente al Partido Revolucionario Institucional.
"5. Si bien es cierto que en sesión ordinaria del Comité Municipal Electoral celebrada en mayo 19 de 1997, con la asistencia del representante del Partido del Trabajo, se dio a conocer textualmente, en estos términos: `siete partidos políticos fueron debidamente registrados, dándoles constancia del registro definitivo' y ese representante del Partido del Trabajo solicitó copias de las planillas, no menos cierto es que, en esos términos, se encuentra el acta de la sesión y el presidente del comité entrega, efectivamente, copias de las planillas, conteniendo la del P.R.I., una simple relación de los candidatos a miembros al ayuntamiento, advirtiendo como candidato a segundo regidor propietario, hasta entonces, el nombre del Humberto Torres Medrano; al solicitar el Partido del Trabajo, mediante escrito presentado en mayo 22, al Comité Municipal Electoral, la documentación al caso concreto que nos ocupa, para constatar con cada uno de los documentos, el cumplimiento a los requisitos del artículo 115 de la Ley Electoral, notificado el Comité Electoral del contenido de los mismos en mayo 23.
"6. Así las cosas, en la sesión ordinaria del comité de mayo 19, de 1997, textualmente se dio a conocer que `siete partidos políticos fueron debidamente registrados, dándoseles constancia de registro definitivo', implicando bajo la más correcta interpretación, propia y materialmente, en esos términos, que el Comité Municipal `Registró Partidos Políticos', por así sustentarlo el acta de la sesión, supuestos legales de los artículos 27, 64, fracción III, lo que es competencia del Consejo Estatal Electoral. Sin embargo, el Comité Municipal Electoral no informó del registro de las planillas de candidatos a miembros del ayuntamiento de Cd. Valles de siete partidos políticos, dándoles constancia de registro definitivo en cumplimiento a los artículos 78, fracciones I y II, 112, párrafo tercero, y 114 de la Ley Electoral, incumpliendo incluso con el orden del día.
"7. Entonces, a esa fecha de celebración de la sesión del comité, los partidos políticos ignorábamos el registro definitivo de las planillas de candidatos a miembros del ayuntamiento, en los precisos términos de la fracción II del artículo 78 de la ley electoral, de siete partidos políticos, al no dar cabal cumplimiento el Comité Municipal a lo dispuesto por el artículo 112, párrafo tercero, de ese ordenamiento.
"8. Es el caso que el Partido del Trabajo, en mayo 23 de 1997, y notificado que fue en esa misma fecha, tiene hasta entonces pleno conocimiento, del acto a recurrir ante ese comité; para ese efecto, recibió la documentación relacionada al caso concreto que nos ocupa del C. Humberto Torres Medrano, entre ellos, recibió la constancia de registro definitivo de mayo 14 de 1997, de la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento del municipio, todas ellas irregulares, ya que ese comité recibió solicitud de registro del citado candidato a segundo regidor propietario con documentación, no encontrándose entre ella su renuncia en tiempo a la actual administración municipal e incongruentemente, ese comité quiere hacer válida una constancia de registro definitivo de mayo 14, de 1997, comprendiendo la del C. Humberto Torres Medrano, aun y cuando haya presentado su solicitud de registro en mayo 15 de 1997.
"9. Es de sustentar que la documentación con la que solicitó el registro de la planilla el P.R.I., ante el Comité Municipal Electoral, entre otras, las del C. Humberto Torres Medrano, fue recibida por ese organismo electoral en mayo 15 de 1997; no obstante, nunca fue presentada su renuncia en tiempo y forma al actual ayuntamiento municipal.
"10. Téngase presente que el artículo 111 de la ley electoral dispone, que el registro de planilla de candidatos a miembros de los ayuntamientos, quedó abierto del primero al quince de mayo, inclusive, del año que corresponda. No obstante esa disposición, para la solicitud de registro de la planilla del P.R.I., esa documentación fue precisamente presentada y recibida por el Comité Municipal Electoral en mayo 15 de 1997, no presentando con ella la renuncia en tiempo al actual ayuntamiento municipal, del Prof. Humberto Torres Medrano, pretendiendo el Comité Municipal Electoral subsanar sus errores extemporáneamente, requiriendo al P.R.I., por conducto de su representante, en mayo 28 de 1997, por la documentación que compruebe los cargos que ostenta y ostentaba el citado Torres Medrano, para corroborar que tal candidato no ejerce funciones de mando en ejercicio de autoridad, como así lo sostiene el propio Comité Municipal Electoral, además de decir que requiere la documentación para corroborar la resolución a la revocación que le fue planteada, circunstancias totalmente incongruentes y fuera de todo orden.
"11. Por otra parte, el artículo 112 en su tercer párrafo sustenta, que los Comités Municipales Electorales, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir de la solicitud de registro, resolverán sobre la aceptación o negativa del mismo, ese órgano electoral (sic). Cuando su obligación era resolver la aceptación o negativa del registro dentro de ese término y comunicarlo, en no excedidas veinticuatro horas, a los partidos políticos y al Consejo Estatal Electoral.
"El artículo 118 de la ley electoral sustenta:
`...en caso contrario y siempre y cuando la insatisfacción de dichos requisitos PUEDAN SUBSANARSE DOCUMENTALMENTE, otorgará al partido político un plazo de cuarenta y ocho horas PARA SATISFACERLOS CON DOCUMENTOS FEHACIENTES. Si el partido político no presenta la documentación relativa dentro del plazo señalado, o definitivamente los candidatos no cumplen con los requisitos, el Consejo Estatal Electoral RECHAZARÁ EL REGISTRO, haciendo constar los fundamentos y causas que tenga para hacerlo'.
"12. Ahora bien, de esa constancia o registro definitivo que el Comité Municipal Electoral expide al Partido Revolucionario Institucional, por medio de su representante, ante ese comité, se advierte que en la sesión plenaria de mayo 13, previo análisis de la documentación anexa a la solicitud de registro del candidato del P.R.I., se determinó que no existiendo condiciones de impedimento legal para el registro de candidato propuesto, es procedente el registro definitivo, como así lo sustenta su propio contenido, cuando la solicitud de registro del segundo regidor propietario fue presentada ante el comité hasta mayo 15 de 1997; luego entonces, viene la sesión ordinaria del comité celebrada en mayo 19 en los términos ya precisados y que ahora el acta, en su contenido, la pretenden subsanar bajo el argumento que el orden del día contemplaba registro de candidatos, cuando nunca fue tratado ese punto, únicamente el presidente del comité dio a conocer que sólo siete partidos políticos fueron debidamente registrados, dandóseles constancia de registro definitivo, lo que no es de su competencia, por así sustentarlo propia y materialmente el acta de la sesión.
"13. Lo anterior es totalmente incongruente y fuera de todo orden, desprendiéndose que si bien la documentación del C. Humberto Torres Medrano, candidato a miembro del ayuntamiento a segundo regidor propietario por el P.R.I., fue presentada en mayo 15 de 1997, es ilógico y fuera de todo orden legal, que ese comité otorgara registro definitivo a la planilla del P.R.I., en mayo 13 de 1997... el requisito del artículo 115, fracción IV, y la sesión plenaria en comento fue celebrada en mayo 13 de 1997, al sustentar en su acta que `al no existir razones de impedimento legal, para el registro del candidato propuesto, es procedente el registro definitivo.'
"14. Por otra parte, oficiosamente, el comité municipal, y posteriormente a la resolución de la revocación, requirió al P.R.I. de la documentación que demostrara los cargos que ocupó o viene ocupando el candidato a segundo regidor propietario.
"15. La sala regional del tribunal electoral, dentro de la revisión, ordenó al ayuntamiento actual del Municipio de Cd. Valles, el informe de los cargos o puestos que venía desempeñando el C. Humberto Torres Medrano, como la fecha de su inicio y conclusión, el monto de su percepción de sueldo o salario mensual autorizado; sin embargo, ese informe rendido por el Síndico Municipal, únicamente sustentó que el nombrado fue Coordinador de la Junta de Mejoras en el Área Urbana y que le fue conferido sin funciones de mando ni de ejercicio de autoridad, subordinado a la Dirección de Atención a la Ciudadanía, en cuyos términos no le compete al ayuntamiento lo anterior; únicamente debió ceñirse a lo ordenado por la sala oficial, con lo que pretendió el Síndico Municipal influir en la resolución de la revisión y, además, para sustentar ese informe, nunca presentó prueba alguna que acreditara precisamente el inicio y conclusión del cargo o puesto, como tampoco del nombramiento que le fue expedido por el actual ayuntamiento, únicamente en el informe de esa autoridad municipal consta copia de recibo de nómina de funcionario del ayuntamiento, de fecha noviembre 30 de 1996, del C. Humberto Torres Medrano, Coordinador de la Junta de Mejoras del Área Urbana. También, la sala omitió que el ayuntamiento apoyara ese informe con los documentos oficiales que demostraran esos extremos, dejando la impartición de la justicia de manera arbitraria.
"Es de advertir que si el nombramiento del C. Humberto Torres Medrano era de Coordinador de la Junta de Mejoras del Área Urbana, por su propia denominación, evidentemente tenía en ese ayuntamiento atribuciones de mando y ejercicio de autoridad, que por sus funciones y actividades lo ejercía y ordenaba con el fin de articular la organización de ese ayuntamiento, es decir, gozaba de facultades y obligaciones que cumplir, del ayuntamiento, entre ellas, la de reunir a grupos de ciudadanos para constituirlos, precisamente, en juntas de mejoras, o bien, canalizar las necesidades de esas juntas, dándoles seguimiento ante las dependencias municipales, mediante un proceso de dar cumplimiento a los objetivos de esas juntas en gestoría y trámites en pleno uso de sus atribuciones y cuya descripción el ayuntamiento, en su informe, como el propio P.R.I. omitieron su descripción precisa y únicamente rematan para salvaguardar su situación, en sustentar que no tenía atribuciones de mando y ejercicio de autoridad, al grado de ejercer su facultad de convocatoria de esas juntas de mejoras; de lo contrario, el desempeño a su cargo o puesto no tendría la eficiencia ni justificación de su creación en la representación gráfica de la estructura municipal y, mediante esa coordinación, lograr los objetivos establecidos del ayuntamiento, mediante un orden metódico, reuniendo esfuerzos tendientes a fines determinados, lo que se hace precisamente en pleno uso de facultades. Además, el Diccionario Larousse describe: `COORDINADOR.- QUE COORDINA U ORDENA' y por otra parte, el Bando de Policía y Buen Gobierno para el Municipio de Ciudad Valles, en su artículo 17 define como autoridades auxiliares a los titulares de las distintas dependencias municipales, y en el caso concreto, el C. Humberto Torres Medrano venía ocupando precisamente la titularidad de la Coordinación de la Junta de Mejoras del Área Urbana del municipio, no obstante, se encontraba subordinado a una dirección.
"16. Por otra parte, el Comité Municipal Electoral, al rendir el informe relacionado con la revisión, en cumplimiento al artículo 190 de la ley electoral, relacionado con la revocación, oficiosamente, de nueva cuenta, presenta en ese los documentos que el comité requirió al P.R.I., en virtud de esa controversia para comprobar los cargos que ostentó u ostenta en la actualidad el Prof. Humberto Torres M., cuando ya no era materia de la revocación, dado que fue recurrida su resolución; sin embargo, al dar cumplimiento el P.R.I., sobre esa documentación, es de apreciarse una copia de la renuncia del Prof. Humberto Torres M., candidato a segundo regidor propietario, cuando su original debe obrar en los archivos del actual ayuntamiento, y que no fue presentado por éste en el informe requerido por la sala regional."
CUARTO. Los agravios expresados en el presente juicio son infundados en una parte e inoperantes en otra.
El partido actor niega lo afirmado en la resolución impugnada, en el sentido de que en la sesión de diecinueve de mayo del año en curso le hubiera sido notificado el registro del candidato a Segundo Regidor Propietario del Ayuntamiento de Ciudad Valles, propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, ya que según dicho demandante, en esa sesión se dio solamente a conocer que "...siete partidos políticos fueron debidamente registrados, dándoseles constancia de registro definitivo...", y que fue hasta el día veintitrés siguiente, al recibir la documentación referente al proceso de registro, solicitada previamente, cuando quedó notificado del acto recurrido mediante revocación.
Lo argumentado al respecto es infundado.
Ciertamente, a fojas ocho a once del expediente natural obra copia certificada del acta de la sesión ordinaria, celebrada por el Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, el diecinueve de mayo del presente año, la que cuenta con pleno valor probatorio, atento a lo previsto por los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un instrumento público, en la que se advierte, la existencia del apartado "II", denominado: "Los puntos del orden del día", en cuyo número "4", se asentó: "Registro de candidatos".
Más adelante se encuentra un párrafo con el rubro denominado "Registro de Candidatos", en donde se hizo constar:
"El Presidente del Comité Municipal Electoral, Ing. Reynaldo Soria R. da a conocer que sólo 7 (sic) partidos políticos (P.A.N., P.R.D., P.T., P.R.I., P.C. y P.D.M.), fueron debidamente registrados dándoseles constancia de registro definitivo; haciendo mención que el P.P.S. no presentó candidatos a las delegaciones de Rascón y Pujal.
Los representantes del P.T., P.A.N., P.D.M. y P.C., solicitan copia de las seis planillas restantes. Y el Presidente del Comité en el acto hace entrega de las copias de las planillas a los representantes de los partidos."
Contrariamente a los sostenido por el partido actor, respecto a que lo tratado en la sesión del diecinueve de mayo versó solamente sobre el registro de partidos políticos, la transcripción de la parte conducente del acta de sesión evidencia, que el punto a que se refiere dicho demandante no se relaciona con la clase de registro de partidos, mencionada en los artículos 27 y 64, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, puesto que aun cuando hay una parte donde se habla de que "7 (sic) partidos políticos(...)fueron debidamente registrados", esta expresión no es la única de la que consta la descripción asentada sobre el punto en comento y, por tanto, no es la que da el sentido de lo que ocurrió realmente, ya que existen otros elementos que ponen de manifiesto que lo notificado por el Presidente del Comité Municipal Electoral a los asistentes a la sesión, no fue lo relativo al reconocimiento de organizaciones como partidos políticos estatales, sino lo concerniente al registro de planillas de candidatos, propuestas por varios partidos políticos, como se verá a continuación.
En primer lugar, el rubro del punto correspondiente se denomina: "Registro de Candidatos", expresión que da la idea de una inscripción de sujetos que pretenden un cargo y no la de un reconocimiento a organizaciones como partidos políticos estatales. Además, en el cuerpo de lo notificado por el Presidente del Comité Municipal Electoral, se encuentra la mención de la palabra "candidato" cuando se hace alusión a la situación de las "delegaciones de Rascón y Pujal". Todo esto se complementa con el asentamiento de la razón de que algunos partidos políticos, entre ellos el Partido del Trabajo, solicitaron y recibieron copias de las planillas de candidatos de otros partidos.
Independientemente de lo anterior debe tenerse en cuenta, que conforme a la experiencia, como elemento de valoración probatorio, reconocido por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el contexto relacionado con el registro de candidatos ante comités municipales, contexto integrado por: lo que al respecto prevé la ley, las fechas de registro, las autoridades que intervienen, la actividad de los partidos, la difusión que dan los medios de comunicación, etcétera, hacen más lógico considerar, que cuando en la sesión de diecinueve de mayo citada se notificó a los asistentes, entre ellos el partido actor, sobre el hecho de que "...sólo 7 (sic) partidos políticos (...) fueron debidamente registrados...", tal comunicación, aunada con las demás palabras asentadas en la parte conducente del acta, transcrita con anterioridad, así como en el contexto en el cual se produjo la comunicación, ponen de relieve que la parte demandante tuvo pleno conocimiento sobre el registro de planillas propuestas por distintos partidos políticos, para la elección del Ayuntamiento de Ciudad Valles..
La conclusión anterior se robustece con la confesión judicial expresa y espontánea, producida por el representante del partido actor, tanto en el recurso de revisión interpuesto ante la autoridad ahora responsable, como en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
En el primer medio de impugnación dijo:
"Y en efecto, el comité en esa sesión, según consta en el acta de su celebración de mayo 19, de 1997, entregó copia simple de las planillas, entre otras, únicamente una relación de miembros de la planilla del P.R.I., advirtiendo el nombre de Humberto Torres Medrano en el capítulo de candidatos a regidores propietarios, sin documentación alguna y que precisamente con posterioridad fue solicitada, reparando en la irregularidad en la que incurre, ignorada hasta ese momento de la sesión donde fueron dados a conocer la aceptación de los registros de manera definitiva, una vez sabedores de los vicios por medio de las documentales relacionadas con el caso concreto de ese candidato a regidor, y que se hicieron llegar al Partido del Trabajo en mayo 23, de 1997, se combate en revocación esa candidatura del segundo regidor propietario..." (foja 2 vuelta del expediente natural).
En el presente juicio confiesa:
"5. Si bien es cierto que en sesión ordinaria del Comité Municipal Electoral celebrada en mayo 19, de 1997, con la asistencia del representante del Partido del Trabajo, se dio a conocer textualmente en estos términos: "siete partidos políticos fueron debidamente registrados, dándoles (sic) constancia de registro definitivo..." y ese representante del Partido del Trabajo solicitó copias de las planillas, conteniendo la del P.R.I., una simple relación a miembros del ayuntamiento, advirtiendo como candidato a Segundo Regidor Propietario, hasta entonces, el nombre de Humberto Torres Medrano..." (foja 4 frente y vuelta del expediente de revisión constitucional electoral).
Así pues, conforme al artículo 16, párrafos del 1 al 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la prueba documental pública antes referida y la confesión del partido promovente, a través de su representante, valoradas a la luz de las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, ponen de manifiesto lo inexacto del aserto del actor, en el sentido de que el diecinueve de mayo del presente año, el Presidente Comité Municipal Electoral dio a conocer el registro de "partidos políticos", pues lo cierto es que en tal fecha, dicho funcionario notificó a los representantes de los partidos que asistieron a la sesión, incluido al del Partido del Trabajo, el registro de las planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Ciudad Valles.
Precisado lo anterior, cabe tocar el punto relativo a la oportunidad de la presentación del recurso de revocación interpuesto por el Partido del Trabajo, por conducto de su representante, ante el Comité Municipal Electoral, para determinar si tal recurso fue presentado dentro del plazo fijado por la ley.
Conforme al artículo 190 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el recurso de revocación que se interponga contra actos de los Comités Municipales Electorales, se debe presentar ante dichos comités, por los representantes de los partidos políticos acreditados ante dicho organismo electoral, dentro del término de tres días, contados a partir de que tengan conocimiento del acto, ya porque hayan participado en su discusión o porque se les haya notificado expresamente.
Como ya quedó establecido en esta ejecutoria, tiene razón el tribunal responsable al sostener, que el diecinueve de mayo del año en curso, el Partido del Trabajo, por conducto de su representante, quedó notificado del registro del candidato a segundo regidor propietario que nos ocupa, por haber asistido a la sesión ordinaria celebrada por el Comite Municipal Electoral, en donde el presidente de tal órgano electoral hizo del conocimiento de los asistentes, el registro de planillas de candidatos, acto en que también el representante del partido actor solicitó y recibió copia de las planillas de candidatos de otros partidos.
Entonces, el plazo para interponer dicho recurso, en el caso concreto, corrió del veinte al veintidós de mayo del año en curso.
En consecuencia, si el Partido del Trabajo hizo valer la revocación hasta el día veintiséis siguiente, es clara la extemporaneidad en que incurrió.
No es óbice a lo aquí determinado, el hecho de que el veintitrés de mayo del presente año, el promovente haya recibido del Comité Municipal Electoral copia de la documentación inherente al asunto, pues como bien lo determinó la sala responsable, mediante argumentos no combatidos por la actora, las diligencias ejecutadas a fin de procurarse información o pruebas para combatir el acto impugnado, de ninguna manera constituyen el acto mismo o difieren el término para recurrirlo. Consecuentemente, al no desvirtuar tal consideración, ésta debe permanecer intocada y continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado.
QUINTO. En la demanda que motivó el presente juicio, se encuentran también alegaciones sobre las irregularidades que se dice ocurrieron durante el registro del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Segundo Regidor Propietario del Ayuntamiento de Ciudad Valles, San Luis Potosí, y respecto a la manera de proceder posterior del Comité Municipal Electoral de la ciudad mencionada, así como las referentes a la obtención, por parte de la sala responsable, del informe tocante al cargo que desempeñó o que desempeñaba el citado candidato.
Los argumentos relacionados con estos puntos son inoperantes.
Ciertamente, de conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la materia de este juicio de revisión constitucional electoral la constituye, únicamente, la resolución de última instancia, conforme a la legislación electoral local, que en el caso es la dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca, del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, el cinco de junio del año en curso, en la que se consideró que fue legal el desechamiento, por extemporáneo, del recurso de revocación interpuesto por el partido aquí actor.
Luego, son los fundamentos de dicha resolución los que deben controvertirse, y, por ende, sólo son idóneos los agravios tendentes a demostrar, que esos fundamentos son contrarios a la ley.
Sin embargo, los argumentos a que se ha hecho mérito no están encaminados a combatir directamente las razones por las que la sala responsable sostuvo la extemporaneidad del recurso de revocación, que el Partido del Trabajo hizo valer, pues se refieren a irregularidades que se dicen cometidas antes de la resolución impugnada en esta revisión constitucional; por lo tanto, dichos motivos de inconformidad devienen inoperantes.
En esta virtud, al haberse desestimado los agravios expresados en el presente juicio, ha lugar a confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3, 6, 10, párrafo 1, inciso b), 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:
UNICO. Se confirma la resolución de cinco de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca, del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, impugnada por el Partido del Trabajo.
Notifíquese por correo certificado al actor, y por oficio, con copia certificada de la presente, a la autoridad responsable. A ésta devuélvanse los autos del recurso de revisión RR-02/97, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados que integran la Sala, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LIC. LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | LIC. ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
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LIC. ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MTRO. JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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MTRO. JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | LIC. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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DR. FLAVIO GALVÁN RIVERA |